Artículo 108.-Procede el reconocimiento cuando por prueba indubitable se justifique que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó. El Estado hará la publicación correspondiente de la anulación de la sentencia.
Artículo 108
TÍTULO V EXTINCIÓN PENAL · CAPÍTULO VI
Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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