Artículo 139.-Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentarán las sanciones hasta en dos terceras partes del máximo de las que corresponderían a las lesiones simples.
(REFORMADO, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005)
TÍTULO I DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL · CAPÍTULO II
Artículo 139.-Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentarán las sanciones hasta en dos terceras partes del máximo de las que corresponderían a las lesiones simples.
(REFORMADO, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005)
Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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