Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz · Veracruz

Artículo 139

TÍTULO I DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL · CAPÍTULO II

Artículo 139.-Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentarán las sanciones hasta en dos terceras partes del máximo de las que corresponderían a las lesiones simples.

(REFORMADO, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005)

Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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