Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz · Veracruz

Artículo 190 QUATER

TÍTULO V · CAPÍTULO I

Artículo 190 Quater. A quien, con consentimiento o sin él, introduzca el pene por la vía vaginal, anal u oral, o por la vía vaginal o anal cualquier otro artefacto u otra parte del cuerpo distinta del pene, a una niña, niño o adolescente, se le impondrán de seis a treinta años de prisión y multa de hasta tres mil unidades de medida y actualización.

(ADICIONADO, G.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 190 Quinquies. La pederastia se considerará agravada si:

ARTÍCULO 190 QUATER Y LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO V BIS; SE ADICIONAN EL CAPÍTULO III BIS AL

I. Se cometiere por dos o más personas;

(REFORMADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019)

I. Cometer cualquier delito; o

I. Cuando la víctima del delito sea una persona menor de dieciocho años, que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tenga la capacidad de resistirse, se impondrán de siete a dieciséis años de prisión y multa de hasta mil días de salario, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales mencionados.

La sanción se aumentará en una mitad, cuando el sujeto activo hubiese contactado y propuesto a la víctima, mediante el uso de internet, telefonía o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, un encuentro para cometer este delito;

I. El delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina o por persona con la que esté o haya estado unida la víctima en alguna relación sentimental de afectividad o confianza, aún sin convivencia;

(REFORMADA, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2021)

II. El sujeto activo del delito tuviere relación de parentesco de cualquier tipo o grado con la víctima, o fue o haya sido concubina, concubinario, amasia, amasio o pareja sentimental del padre o de la madre del sujeto pasivo; o si éste se encuentra bajo la dependencia, tutela, curatela, guarda o custodia de aquél por cualquier otro motivo;

II. Consumir bebidas embriagantes u otras sustancias nocivas o tóxicas para la salud. Las penas a que hace referencia el presente artículo, se aumentarán en una mitad, en los casos en que se venda o expenda bebidas alcohólicas u otras sustancias nocivas o tóxicas para la salud a personas menores de dieciocho años para su consumo.

(ADICIONADO, G.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 190 Septies. No se considerará corrupción de niñas, niños o adolescentes, la impartición de programas o cursos por parte de instituciones públicas o privadas sobre educación sexual, función reproductiva, prevención de enfermedades de transmisión sexual, embarazo de adolescentes y prevención de adicciones, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.

(ADICIONADO, G.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 190 Octies. A quien emplee o permita que personas menores de dieciocho años laboren en cantinas, prostíbulos o algún centro de vicio, se le impondrán de uno a seis años de prisión, multa hasta de doscientos días de salario y cierre definitivo del establecimiento, en caso de reincidencia.

Para los efectos del párrafo anterior, se considerará como empleada a la persona que por un salario, la sola comida, comisión de cualquier índole, cualquier otro estipendio, emolumento, o gratuitamente, preste servicios en algún lugar de los señalados.

(ADICIONADO, G.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 190 Nonies. A quien tenga bajo su responsabilidad directa permitir el acceso a salas en que se exhiban películas o se ofrezcan espectáculos calificados de no aptos para niñas, niños o adolescentes y les facilite su entrada, se le impondrán de uno a seis meses de prisión y multa hasta de diez días de salario.

(ADICIONADO, G.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)

II. Cuando la víctima del delito sea persona mayor de dieciocho años y resulte obligada, por cualquier medio, a la realización de alguna de las conductas descritas en este artículo, se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de hasta quinientos días de salario, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales mencionados;

II. Se cometa en contra de una persona que por su situación de discapacidad no comprenda el significado del hecho, o no tenga la capacidad para resistirlo;

III. El sujeto activo del delito tuviere una relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole con la víctima, o desempeñare un ministerio religioso, cargo o comisión públicos o una profesión o empleo, y hubiese utilizado los medios o circunstancias que ello le proporcionaba para cometer el delito;

(REFORMADA, G.O. 20 DE FEBRERO DE 2017)

III. A la persona que participe como sujeto activo de este delito en calidad de ser quien fije, imprima, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participe una persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que no tiene capacidad de resistirse, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y multa de hasta mil días de salario, así como el decomiso y destrucción de los objetos, instrumentos y productos del delito;

III. De esa acción se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo.

(ADICIONADA, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2021)

IV. El sujeto activo se aproveche de la confianza, ignorancia, extrema necesidad económica o alimentaria o subordinación de la víctima, o de la relación de superioridad o de cualquier índole que sobre ésta tenga;

(REFORMADA, G.O. 20 DE FEBRERO DE 2017)

IV. A quien financie, elabore, reproduzca, almacene, distribuya, rente, comercialice, exponga, publicite o difunda el material a que se refiere la fracción I de este artículo, se le impondrán las mismas sanciones que ahí se señalan;

IV. Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones;

(ADICIONADA, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2021)

V. El sujeto activo hubiese contactado y propuesto a la víctima mediante el uso de internet, telefonía o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, un encuentro para cometer este delito;

(ADICIONADA, G.O. 20 DE FEBRERO DE 2017)

V. A quien permita, directa o indirectamente, a una persona menor de dieciocho años de edad, a través del uso de tecnología de información, en centros de renta pública, el acceso a material, espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de contenido pornográfico o de carácter lascivo o sexual, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de hasta doscientos días de salario; y

V. Cuando se haga con fines lucrativos, o

(ADICIONADA, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2021)

VI. Si el sujeto activo obliga a la víctima a consumir, o le suministra sin su consentimiento, drogas, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia tóxica que imposibilite su defensión de manera total, parcial, momentánea o permanente;

(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019)

VI. A quien almacene, compre o arriende el material pornográfico a que se refiere la fracción I de este artículo, aun sin fines de comercialización o distribución, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de hasta doscientos días de salario.

No constituye pornografía el empleo de programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual o reproductiva, la prevención de infecciones de transmisión sexual o del embarazo de adolescentes.

(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)

VI. Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida.

Artículo 190 Septendecim. Para los efectos de las disposiciones señaladas en este Capítulo, la autoridad investigadora ordenará el retiro inmediato de la publicación que se realizó sin consentimiento de la víctima, al administrador o titular de la plataforma digital, medio de comunicación o red social que la contenga. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN; G.O. 02 DE ABRIL DE 2010)

VII. Si el sujeto activo lo lleva a cabo en vehículos de transporte público de pasajeros o en cualquier otro que preste servicios similares;

(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019)

VIII. Si el sujeto activo allana el domicilio de la víctima;

(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019)

IX. Si el sujeto activo lo comete en lugares despoblados o solitarios; o

(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019)

X. Si el sujeto activo lo comete al interior de una institución educativa en la que labore o en establecimientos públicos o privados en los que se preste el servicio de auxilio o refugio de personas, si forma parte del personal de los mismos.

En estos supuestos, se impondrán al activo de doce a cuarenta años de prisión y multa de hasta cinco mil días de salario.

El responsable perderá, en su caso, la patria potestad o la tutela de la víctima.

(ADICIONADO, G.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)

Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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