Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz · Veracruz

Artículo 202

TÍTULO VII DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO · CAPÍTULO I

Artículo 202.-A quien con ánimo de dominio, lucro o uso, se apodere de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ella, se le sancionará de la siguiente manera:

(REFORMADO, G.O. 3 DE AGOSTO DE 2004)

I. Si el apoderamiento fuere con ánimo de dominio o lucro, y el valor de lo robado no excediere de cien días de salario, con prisión de tres meses a cinco años y multa hasta de ciento cincuenta días de salario.

Cuando excediere de cien pero no de quinientos días de salario, la sanción será de cuatro a siete años de prisión y multa hasta de cuatrocientos días de salario.

Cuando excediere de quinientos días de salario, la sanción será de siete a doce años de prisión y multa hasta de trescientos cincuenta días de salario.

Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor de cambio de la cosa robada. Si éste no pudiere determinarse o por su naturaleza no fuere posible fijar su valor o cantidad, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de doscientos días de salario; y

II. Si el apoderamiento de la cosa se llevó a cabo con ánimo de uso, se impondrán prisión de seis meses a cuatro años y multa hasta de setenta y cinco días de salario. Además, el responsable pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler o arrendamiento de la cosa usada.

Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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