Artículo 351.-Estos delitos se perseguirán por querella del particular afectado o de la autoridad facultada para conceder el permiso o la licencia correspondiente, quienes podrán otorgar el perdón judicial, cuando el infractor satisfaga los requisitos de la ley aplicable y sus reglamentos, acredite la reparación de los daños que pudiera haber causado y pague las multas que se le impongan.
Artículo 351
TÍTULO XIX DELITOS CONTRA EL DESARROLLO URBANO Y EL DERECHO A LA VIVIENDA · CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DELITOS DE ESTE
Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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