Artículo 371 Ter. Se incrementará hasta el doble de la sanción prevista en el artículo 371 a quien, siendo elemento de los cuerpos de seguridad pública municipales, estatales, federales, de las fuerzas armadas mexicanas, de seguridad privada o de traslado de valores, porte o utilice teléfonos móviles, radiofrecuencias, radiotransmisiones o cualquier aparato de comunicación y filtre información relativa a las actividades de los cuerpos de seguridad pública municipales, estatales, federales o de las fuerzas armadas mexicanas para grupos delictivos.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE AGOSTO DE 2018)