Artículo 82.-La caución de no ofender consiste en la garantía que el juez puede exigir al sentenciado en los casos que estime conveniente, para que no cause un nuevo daño al ofendido, la cual se fijará atendiendo a sus condiciones personales. Si el nuevo daño se realiza, la garantía se hará efectiva en favor del ofendido. Si el sentenciado prueba que no puede otorgar la garantía, el juez la sustituirá por vigilancia de la autoridad.
Artículo 82
TÍTULO III DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO XVI APERCIBIMIENTO Y CAUCIÓN DE NO OFENDER
Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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