Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 117

TÍTULO SEXTO CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL · CAPÍTULO VI

Artículo 117.- La prescripción es personal y para ella basta el simple transcurso del tiempo señalado en la ley.

La prescripción producirá sus efectos aunque no la alegue como excepción el imputado, acusado y sentenciado. El órgano jurisdiccional la suplirá de oficio en todo caso, tan pronto como tenga conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del procedimiento.

Cuando se trate de los delitos contenidos en los artículos 208, fracciones I y II, 210, 211, 308, 308 Bis, 309, 310, 311, 313, 314 y 315 de este código, si el sujeto pasivo es una persona menor de edad o no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o resistirlo, la acción penal será imprescriptible.

En el delito de feminicidio, la acción penal para su persecución es imprescriptible.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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