Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 122

TÍTULO SEXTO CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL · CAPÍTULO VII Prescripción de la Acción Penal

Artículo 122.- La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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