Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 121

TÍTULO SEXTO CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL · CAPÍTULO VII Prescripción de la Acción Penal

Artículo 121.- Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año contado desde el día en que, quienes pueden formularlos, tengan conocimiento del delito y del imputado, y en tres, independientemente de esta última circunstancia. Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad o el acto equivalente dentro del término antes señalado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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