Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 125

TÍTULO SEXTO CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL · CAPÍTULO VII Prescripción de la Acción Penal

Artículo 125.- La prescripción de las acciones penales se interrumpirá por las actuaciones del Ministerio Público o de la autoridad judicial que se practiquen en la investigación del delito, aunque por ignorarse quiénes sean los imputados, las diligencias no se practicaren contra personas determinadas.

La prescripción también se interrumpirá por las causas que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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