Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 126

TÍTULO SEXTO CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL · CAPÍTULO VII Prescripción de la Acción Penal

Artículo 126.- La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o de quien lo haya cometido o participado en su comisión, por las diligencias que se practiquen para obtener la 60 extradición internacional o por el requerimiento de entrega del imputado que formalmente haga el Ministerio Público de esta entidad federativa al de otra donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito. En el primer caso, también causarán la interrupción las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo, subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega.

La interrupción de la prescripción de la acción penal hará que se amplíen hasta una mitad, como máximo, los plazos señalados en los artículos 119, 120, 121 y 122 de este Código, a cuyo vencimiento quedará consumada la prescripción.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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