Artículo 143.- Se impondrá de tres meses a dos años de prisión:
I.- Al que haga invitación formal, directa y seria para una rebelión.
Si la invitación se hiciere a una fuerza pública o de policía, la prisión será de seis meses a cuatro años y de dos a veinte días-multa;
II.- A quien estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes a sabiendas de que lo son.
Se exceptúa de esta sanción al que oculte a un espía o explorador de los rebeldes, siempre que se trate de: a). Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines; b). El cónyuge o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, y c). Los que estén ligados con el espía o explorador por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.
Se requiere además para esta excepción que no se emplee ningún medio reprobado por la ley;
III.- A quien estando bajo la protección y garantía del gobierno, mantenga relaciones con el enemigo para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles, y
IV.- A quien voluntariamente desempeñe un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes.