Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 143

TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL · CAPÍTULO II

Artículo 143.- Se impondrá de tres meses a dos años de prisión:

I.- Al que haga invitación formal, directa y seria para una rebelión.

Si la invitación se hiciere a una fuerza pública o de policía, la prisión será de seis meses a cuatro años y de dos a veinte días-multa;

II.- A quien estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes a sabiendas de que lo son.

Se exceptúa de esta sanción al que oculte a un espía o explorador de los rebeldes, siempre que se trate de: a). Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines; b). El cónyuge o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, y c). Los que estén ligados con el espía o explorador por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.

Se requiere además para esta excepción que no se emplee ningún medio reprobado por la ley;

III.- A quien estando bajo la protección y garantía del gobierno, mantenga relaciones con el enemigo para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles, y

IV.- A quien voluntariamente desempeñe un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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