Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 156

TÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA · CAPÍTULO I Evasión de Presos 68

Artículo 156.- Cuando el que proporcione o proteja la evasión no fuere el encargado de la custodia o conducción del detenido, procesado o sentenciado, será castigado con la mitad de las sanciones previstas en los artículos anteriores.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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