TÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA · CAPÍTULO I Evasión de Presos 68
Artículo 158.- Se impondrá prisión de cuatro a diez años al que propicie al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión de varias personas privadas de la libertad por la autoridad competente.
Si el responsable prestare sus servicios en el establecimiento en el que se 69 generó la evasión, será además destituido de su empleo e inhabilitado para tener otro de la misma naturaleza por un término hasta de diez años.
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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