Artículo 168.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cuarenta a quinientos días-multa, a quien por cualquier medio, dentro o fuera de las poblaciones, obstaculice, dañe, altere o destruya alguna vía de comunicación o sus instalaciones accesorias, retenga vehículos de transporte o interrumpa su servicio. Si fuere el 74 propio conductor , el concesionario o empleado del servicio, será además separado de su puesto y perderá el trabajo o concesión en su caso y quedará inhabilitado por un plazo mínimo de un año para desempeñar o disfrutar el empleo o concesión respectivas.
Artículo 168
TÍTULO TERCERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, DE LOS · CAPÍTULO I Ataques a las Vías de Comunicación y a los Medios de Transporte
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.