Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 177

TÍTULO TERCERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, DE LOS · CAPÍTULO II

Artículo 177.- A quien sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público a que la Ley obligue, se le aplicará de tres a cien jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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