Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 198

TÍTULO SEXTO DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 198.- Se impondrá pena de seis meses a ocho años de prisión y por el equivalente de cincuenta a ciento cincuenta días-multa, al que sin permiso de la autoridad competente o violando las disposiciones legales, reglamentarias o las normas oficiales mexicanas, realice, autorice u ordene la realización de actividades que conforme a la misma, se consideren riesgosas y que ocasionen graves daños a la salud pública, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas.

Cuando las actividades consideradas como riesgosas a que se refiere el párrafo anterior se lleven a cabo en un centro de población, se podrá elevar la pena hasta por tres años más de prisión y hasta trescientos días - multa.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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