Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 203

TÍTULO SEXTO DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 203.- Además de lo establecido en el presente Título, el órgano jurisdiccional podrá imponer alguna o algunas de las siguientes sanciones:

I.- La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito;

II.- La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo, y

III.- La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, al hábitat de que fueron sustraídos.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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