Artículo 202 Bis.- Se impondrá sanción de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multas, a quien, derribe dolosamente uno o más árboles urbanos sin previa autorización emitida por la autoridad correspondiente, en términos a lo dispuesto en la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán.
Cuando la conducta descrita en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 2 años, multa hasta por doscientos días multa, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido.
*(La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del artículo 202 Bis, párrafo segundo, en su porción normativa ‘la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 2 años’, del Código Penal del Estado de Yucatán, en la Acción de Inconstitucionalidad 86
233/2020 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 2021.)