Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 202 BIS

TÍTULO SEXTO DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 202 Bis.- Se impondrá sanción de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multas, a quien, derribe dolosamente uno o más árboles urbanos sin previa autorización emitida por la autoridad correspondiente, en términos a lo dispuesto en la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán.

Cuando la conducta descrita en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 2 años, multa hasta por doscientos días multa, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido.

*(La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del artículo 202 Bis, párrafo segundo, en su porción normativa ‘la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 2 años’, del Código Penal del Estado de Yucatán, en la Acción de Inconstitucionalidad 86

233/2020 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 2021.)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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