Artículo 202.- Se impondrá de tres meses a ocho años de prisión y de cien a quinientos días-multa, a quien sin tomar las debidas precauciones e informar previamente a las autoridades competentes, inicie un incendio que rebase los límites del terreno que posea y dé lugar a un daño generalizado.
Artículo 202
TÍTULO SEXTO DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.