Artículo 201.- Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y hasta veinte días-multa, a quien en contravención de las disposiciones legales aplicables y rebasando los límites fijados en las normas técnicas, genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, en fuentes de jurisdicción Estatal o Municipal, que puedan ocasionar u ocasionen graves daños a la salud pública, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas.
Artículo 201
TÍTULO SEXTO DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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