Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 214

TÍTULO SÉPTIMO DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA · CAPÍTULO III

Artículo 214.- Comete el delito de lenocinio quien:

I.- Se beneficie económicamente del comercio corporal que otra persona mayor de edad realice voluntariamente;

II.- Induzca a una persona mayor de edad para que comercie sexualmente con otra o le facilite los medios para que se dedique a la prostitución , y

III.- Regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia en donde se practique la prostitución u obtenga cualquier beneficio o utilidad con sus productos.

IV. Se deroga.

A quien cometa el delito de lenocinio se le impondrá de uno a siete años de prisión y de cuarenta a cien días-multa.

Si el imputado fuera ascendiente, descendiente, cónyuge, concubinario, concubina, hermano, tutor, curador o tuviere cualquier otra autoridad sobre la persona explotada, la prisión será de dos a ocho años y de veinte a ciento sesenta días-multa. Además será privado de todo derecho de familia sobre la persona y bienes de aquella e inhabilitado para desempeñar en todo caso la patria potestad, la tutela y la curatela

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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