Artículo 227.- Cometen el delito de incesto el ascendiente que tenga cópula con su descendiente y éste con aquél y los hermanos entre sí, con conocimiento de este parentesco.
La sanción aplicable al ascendiente por la comisión del delito de incesto será de veinte a treinta años de prisión y de trescientos a quinientos días-multa, siempre y cuando el descendiente sea mayor de edad.
En el caso de incesto cometido por el descendiente o por los hermanos la sanción será de seis meses a tres años de prisión y de doce a ciento ochenta días- multa.
Cuando la víctima sea menor de edad, la conducta será atendida como típica de violación.
En ambos casos se privará al infractor de sus derechos de familia.