Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 227

TÍTULO NOVENO DELITOS CONTRA LA · CAPÍTULO VI

Artículo 227.- Cometen el delito de incesto el ascendiente que tenga cópula con su descendiente y éste con aquél y los hermanos entre sí, con conocimiento de este parentesco.

La sanción aplicable al ascendiente por la comisión del delito de incesto será de veinte a treinta años de prisión y de trescientos a quinientos días-multa, siempre y cuando el descendiente sea mayor de edad.

En el caso de incesto cometido por el descendiente o por los hermanos la sanción será de seis meses a tres años de prisión y de doce a ciento ochenta días- multa.

Cuando la víctima sea menor de edad, la conducta será atendida como típica de violación.

En ambos casos se privará al infractor de sus derechos de familia.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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