Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 230

TÍTULO NOVENO DELITOS CONTRA LA · CAPÍTULO VII Violencia familiar

Artículo 230.- En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público durante la investigación exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar su integridad física o psíquica, o su dignidad humana. La Autoridad Administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos, el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes y, en su caso, aplicar o solicitar, según corresponda, las órdenes de protección en los términos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán y las medidas de protección establecidas en el Código Nacional de 100

Procedimientos Penales.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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