Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 250

TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO II Ejercicio Ilícito de Servicio Público

Artículo 250.- Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que:

I.- Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima y llenado todos los requisitos legales;

II. - Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido legalmente;

III.- Nombrado por tiempo limitado continúe ejerciendo sus funciones después 121 de cumplido el término por el cual se le designó, salvo que la normativa aplicable contemple la prórroga de este ejercicio, en tanto se presenta la persona que haya de reemplazarlo;

IV.- Sin causa justificada abandone sus funciones sin haber presentado su renuncia, o sin que se le haya aceptado, o al que habiéndole sido aceptada, no entregue todo aquello que haya sido objeto de su responsabilidad a la persona autorizada para recibirlo, siempre que se cause un perjuicio a la buena marcha de la función a su cargo;

V.- Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la Administración Pública estatal o municipal, de órganos constitucionales autónomos, del Congreso del estado o del Poder Judicial, por cualquier acto u omisión, no informe por escrito a su superior jerárquico o no lo evite, si está dentro de sus facultades;

VI.- Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;

VII.- Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre ellos, y

VIII.- Teniendo obligación, por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado. 122

Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de este artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a cien días-multa.

Al infractor de las fracciones V, VI, VII y VIII se le impondrán de dos a siete años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días-multa.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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