Artículo 280.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y de diez a cien días-multa, a quien en cualquier forma altere las señales, marcas de sangre o de fuego, que se utilizan para distinguir al ganado, sin autorización de la persona que lo tenga 142 legalmente registrado ante la autoridad competente.
Artículo 280
TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO I Falsificación y Uso Indebido de Sellos, Llaves, Marcas
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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