Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 297

TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO II Injurias y

Artículo 297.- No se aplicará sanción alguna por el delito de difamación a quien:

I.- Manifieste técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria, artística, científica o industrial;

II.- Exprese su juicio sobre capacidad, aptitud o conducta de otro, si probare que obró en cumplimiento de un deber o por interés público o que, con la debida reserva, lo hizo por humanidad, por prestar un servicio a la persona con quien tenga parentesco o amistad o dando informes que se le hubiesen pedido, si no lo hiciere, a sabiendas, calumniosamente, y

III.- Siendo el autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado en los tribunales, hiciere uso de alguna expresión difamatoria o injuriosa, caso en que la autoridad judicial, según la gravedad, le aplicará alguna de las correcciones disciplinarias que permita la ley.

Lo prevenido en la fracción III de este artículo no comprende el caso en que, cuando la imputación sea calumniosa, se extienda a personas extrañas al litigio o envuelva hechos que no se relacionan con el negocio de que se trata. Si así fuere, se aplicarán las sanciones correspondientes a los delitos de difamación o calumnia.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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