Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 33

TÍTULO CUARTO SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO IV Sanción Pecuniaria

Artículo 33.- La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, y comprenderá, cuando menos:

I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y sus frutos o, a falta de aquella, el pago del precio de la una y de los otros;

II.- La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos y, en su caso, psicoterapéuticos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito;

III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

IV.- El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y, en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo; 34

V.- El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;

VI.- La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos, y

VII.- La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.

Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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