Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 351

TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO IX Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes

Artículo 351.- Los delitos previstos en este Título se perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos en contra del pasivo por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina, concubinario, adoptante, adoptado o parientes por afinidad hasta el segundo grado.

Igualmente, se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen 181 incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señale la Ley.

TÍTULO VIGÉSIMO

DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD CORPORAL

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.