Artículo 351.- Los delitos previstos en este Título se perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos en contra del pasivo por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina, concubinario, adoptante, adoptado o parientes por afinidad hasta el segundo grado.
Igualmente, se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen 181 incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señale la Ley.
TÍTULO VIGÉSIMO
DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD CORPORAL