Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 356

TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO I Abandono de Personas

Artículo 356.- Cuando alguna de las conductas delictivas a que se refiere este Capítulo se realice contra persona mayor de setenta años de edad, la sanción a imponer se aumentará hasta en el doble de la sanción máxima que corresponda a la conducta de que se trate.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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