Artículo 376.- Quien pudiendo impedir un suicidio no lo evite, será sancionado con prisión de tres meses a un año o de diez a cincuenta días-multa y de diez a cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad. 189
Artículo 376
TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO IV Reglas Comunes para Lesiones y Homicidio
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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