Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 376 BIS

TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO IV Reglas Comunes para Lesiones y Homicidio

Artículo 376 Bis.- En los supuestos previstos en los tres artículos anteriores no constituyen delito de ayuda o inducción al suicidio, las conductas realizadas por el personal de las instituciones de salud, el representante que conste en el documento de voluntad anticipada ni los familiares del signatario de dicho documento, para efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Yucatán.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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