Artículo 385.- Se impondrá la sanción del artículo anterior cuando las lesiones o el homicidio sean cometidos dolosamente, con el propósito de violación o robo por el sujeto activo de éstos, contra su víctima o víctimas.
Se aplicará la sanción a que se refiere el artículo anterior, cuando las lesiones 191 o el homicidio se cometieran dolosamente en casa habitación, habiéndose penetrado en la misma de manera furtiva, con engaño, violencia o sin permiso de la persona autorizada para darlo.