Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 386

TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO IV Reglas Comunes para Lesiones y Homicidio

Artículo 386.- Se impondrá sanción de dos a cinco años de prisión, a quien:

I. Se deroga.

II. Siendo padre o madre lesione o prive de la vida al corruptor de alguno de sus descendientes que esté bajo su patria potestad, si lo hiciere en el momento de hallarlos en el acto carnal o en un próximo anterior o posterior a él, siempre que no hubiere procurado la corrupción aquél con quien lo sorprenda o con otro. En este último caso quedará sujeto a las disposiciones comunes sobre lesiones u homicidio.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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