Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 390

TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO VI

Artículo 390.- Se impondrá de tres meses a un año de prisión o de cincuenta días a doscientos días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer o persona gestante que voluntariamente procure su aborto o consienta que otro la haga abortar posterior a la conclusión de la doceava semana de embarazo.

Al que hiciere abortar a una mujer o persona gestante con consentimiento de ella posterior a la conclusión de la doceava semana de gestación se le aplicará la misma pena que el párrafo anterior. Si esta persona fuera personal de la salud o se ostentase como tal, la sanción será de uno a dos años de prisión, además, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, que se computarán una vez que concluya la pena privativa de la libertad.

En estos casos no será punible la tentativa.

En caso de no acreditarse el delito de aborto, este no podrá ser reclasificado por el delito de homicidio en razón del parentesco o relación. 193

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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