Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 40

TÍTULO CUARTO SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO IV Sanción Pecuniaria

Artículo 40. - El cobro de las sanciones pecuniarias deberá hacerse efectivo en la forma que determine la legislación en materia de ejecución de sanciones, debiendo cubrirse de preferencia la reparación del daño y, en su caso, repartirse proporcionalmente entre los ofendidos, la víctima y en su caso, sus derechohabientes.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.