Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 407

TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO ÚNICO Delitos de Crueldad Animal

Artículo 407.- Se consideran delitos de crueldad animal, las acciones u omisiones dolosas e injustificadas realizadas en perjuicio de cualquier animal, proveniente de sus propietarios, poseedores, o de terceros, salvo que éstos entren en interacción con aquellos, en virtud de un arte, oficio o profesión y que tengan como resultado:

I.- La muerte, sin mediar dictamen previo por escrito por médico veterinario con cédula vigente que justifique la necesidad del sacrificio para evitar el sufrimiento del animal de que se trate o emplee métodos distintos a los establecidos en las normas oficiales 204 mexicanas y demás normas aplicables;

II.- La mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de los instintos naturales de un animal, sin la intervención de un médico veterinario con cédula vigente o persona que cuente con conocimientos técnicos en la materia;

III.- El daño por la privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos o alojamiento adecuado, acorde a su especie;

IV.- El estado crítico a los signos vitales del animal haciendo necesaria la intervención médica veterinaria;

V.- Se deroga.

VI.- Se deroga.

Siempre que existan delitos de crueldad hacia algún animal o animales, la autoridad ministerial o judicial podrá decretar el aseguramiento temporal del animal, así como de todos aquellos que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo el sujeto activo del delito.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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