Artículo 45.- La suspensión de derechos es de dos clases:
I.- La que por ministerio de la Ley, resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y
II.- La que por sentencia formal se impone como sanción.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.
En el segundo caso, si la suspensión se impone con sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será señalada en la sentencia.
Cuando la suspensión se impone como única sanción, su duración comenzará a contar desde que quede firme la sentencia.