Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 45

TÍTULO CUARTO SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO VI Suspensión, Privación O Inhabilitación

Artículo 45.- La suspensión de derechos es de dos clases:

I.- La que por ministerio de la Ley, resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y

II.- La que por sentencia formal se impone como sanción.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.

En el segundo caso, si la suspensión se impone con sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será señalada en la sentencia.

Cuando la suspensión se impone como única sanción, su duración comenzará a contar desde que quede firme la sentencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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