Artículo 178.- Los productos falsificados o adulterados con substancias nocivas y los aparatos y demás objetos que se emplearen en la comisión de los delitos a que se refiere este título, serán decomisados en todo caso y se pondrán a disposición de las autoridades sanitarias del Estado, quienes procederán a su destrucción o aprovechamiento lícito.
Artículo 178
TÍTULO QUINTO DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA · CAPÍTULO ÚNICO FALSIFICACIÓN O ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS O MEDICINALES
Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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