Artículo 214.- Quienes ejerzan la medicina y sin causa justificada se nieguen a prestar sus servicios a un enfermo que lo requiera por notoria urgencia, o dicha negativa haya puesto u ordinariamente ponga en peligro la vida, por exigir que se les paguen o garanticen anticipadamente sus honorarios, serán sancionados con la pena de uno a tres años de prisión, multa de cincuenta a cien cuotas y prestación obligatoria de servicio a favor de la comunidad de hasta tres meses.
Párrafo reformado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72), y 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Si se produjere daño por la falta de intervención, las penas anteriores se duplicarán y, además, se impondrá inhabilitación para el ejercicio profesional por un término de tres meses a dos años. Cuando la falta de intervención y el daño consiguiente sean imputables a los directores, administradores o encargados del sanatorio, hospital o establecimiento de salud en donde el médico preste sus servicios, serán aquellos y no éste quienes incurran en responsabilidad penal y deban ser sancionados con las penas previstas en este párrafo y el anterior.
Párrafo reformado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72), y 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Se deroga.
Párrafo derogado POG 24 de enero de 2026 (Decreto 129)