Artículo 24.- La prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él, sólo se aplicará en los casos expresamente establecidos en la ley y su duración no podrá exceder de cinco años.
Artículo 24
TÍTULO SEGUNDO PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO III
Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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