Artículo 246.- Se impondrán sanciones de cinco a diez años de prisión y multa de veinte a cien cuotas a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes, cuando exista la anuencia de ambos. La sanción aplicable a los descendientes será de uno a cuatro años de prisión y multa de tres a diez cuotas.
Párrafo reformado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
Se aplicará esta última sanción en caso de incesto entre hermanos. No se admitirá que hubo anuencia, por lo cual el acto cometido tendrá el carácter de violación, cuando el descendiente o uno de los hermanos tenga menos de doce años cumplidos, y se impondrán al ascendiente o al hermano que fuere mayor de 18 años, las reglas y sanciones previstas en el artículo 236 de este ordenamiento. Los menores ofendidos quedarán sujetos a la protección que disponga el Código Familiar o, en defecto de éste, la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas.
Párrafo adicionado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72) y 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Si la víctima fuere mayor de 12 años y menor de 18, la sanción podrá incrementarse hasta en una tercera parte a la mínima y máxima.
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)