Artículo 236.- Se sancionará con prisión de siete a quince años y multa de veinte a cien cuotas a quien, por medio de la violencia física o moral, tenga cópula con una persona, cualquiera que sea su sexo.
Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) Párrafo reformado POG 26 de agosto de 2020 (Decreto 405) Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
Artículo reformado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72) y 7 de junio de 1995 (Decreto 143).
Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o relación de pareja, se impondrá la pena prevista en el párrafo primero del presente artículo. En este supuesto, el delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
ARTÍCULO 236, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (11 DE AGOSTO DE 2021) DECRETO NO. 664.- POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS ABEJAS Y EL DESARROLLO APÍCOLA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS (ADICIONANDO UN SEGUNDO PÁRRAFO AL