Código Penal para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 237 BIS

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V REGLAS COMUNES PARA EL ABUSO SEXUAL Y VIOLACIÓN

Artículo 237 Bis.- Las penas y multas previstas para el abuso sexual y la violación se aumentarán en una mitad en su mínimo y máximo, cuando:

Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)

I. El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II. El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, entre ascendientes y descendientes adoptivos, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre en contra del hijastro o hijastra. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere legalmente sobre la víctima.

III. El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen; además de la pena de prisión, el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión; y

IV. El delito fuere cometido por la persona que tiene el ofendido bajo su custodia, guarda o educación, o aproveche la confianza en él depositada.

Artículo adicionado POG 7 de junio de 1995 (Decreto 143)

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.