Código Penal para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 237

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV

Artículo 237.- Se equiparará a la violación y se sancionará con la misma pena:

I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad; en este caso la sanción será de diez a treinta años de prisión y multa de cuarenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito.

Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)

Si se ejerciera violencia física o moral, la pena se aumentará hasta dos años.

Fracción reformada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

II. Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirlo. Se aplicará la misma sanción que señala la fracción I de este artículo. Si se ejerciera violencia física o moral, a la pena impuesta se aumentarán hasta dos años.

III. Al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, excepto en menores de doce años donde no es necesario la violencia, sea cual fuere el sexo del ofendido, se le impondrá una pena de seis a quince años de prisión y multa de veinte a cien cuotas, independientemente de la pena que corresponda por el delito de lesiones que pudiera resultar.

Fracción reformada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y 1 de junio de 2016 (Decreto 588)

IV. A quien tenga cópula con persona mayor de quince años y menor de dieciocho obteniendo su consentimiento por medio del engaño, se le aplicará de tres a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientos sesenta y cinco cuotas.

Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588) Fracción reformada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798) Fracción reformada POG 04 de febrero de 2026 (Decreto 454)

Para los efectos de los delitos de violación y los equiparables a la violación contemplados en los artículos 236 y 237, no gozarán del beneficio de la libertad provisional bajo caución.

Artículo reformado POG 7 de junio de 1995 (Decreto 143)

Cuando el sujeto activo de este delito tuviere derechos de tutela, patria potestad o de heredar bienes por sucesión legítima respecto de la víctima, además de la sanción señalada anteriormente, perderá estos derechos.

Párrafo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

El responsable de este delito deberá indemnizar por concepto de reparación del daño a la víctima. Para los efectos de la determinación del monto de indemnización deberán considerarse los tratamientos psicológicos y terapéuticos, así como el daño al proyecto de vida de la víctima, el cual será cuantificado al prudente arbitrio del juzgador con base en criterios de razonabilidad y conforme a lo previsto en los artículos 30, 31 y 35 de este Código.

Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.