Artículo 31.- La reparación del daño comprende:
I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y sus frutos, o, en su defecto, el pago del precio correspondiente;
II. El resarcimiento del daño material y moral causados, así como la indemnización del perjuicio ocasionado, será oportuno, pleno, diferenciado, transformador, integral y efectivo de conformidad con la Ley General de Víctimas y la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas e incluirá atención médica y psicoterapéutica, así como los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima como consecuencia del delito. En cuanto al daño moral, el juzgador no podrá absolver al sentenciado de su reparación si ha emitido sentencia condenatoria;
Fracción reformada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)
III. Tratándose de los delitos comprendidos en el Título Octavo del Libro Segundo de este Código, la reparación del daño abarcará la restitución de la cosa o su valor y, además, hasta dos tantos del valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el delito.
IV. Tratándose de los delitos comprendidos en el Título Vigésimo Cuarto del Libro Segundo de este Código, la reparación del daño abarcará la realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito.
Fracción adicionada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Si la cosa o productos se hallaren en poder de terceros, se observará lo dispuesto por el Código Civil sobre posesión de buena o mala fe. En aquellos delitos cometidos en contra de la integridad sexual de las personas y la familia, el Juez no podrá absolver al pago de la reparación del daño.
Párrafo adicionado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)