Artículo 32.- Los terceros están obligados a reparar el daño, si son:
I. Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallen bajo su patria potestad;
II. Los tutores o los custodios por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad; III. Los directores de internados, colegios o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de dieciocho años, por los delitos que ejecuten durante el tiempo que estén bajo el cuidado de aquéllos;
Fracción reformada POG 5 de julio de 1997 (Decreto 179)
IV. Los dueños, empresarios o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles o industriales de cualquiera especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;
V. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues en todo caso, cada cónyuge responderá con sus propios bienes o con la parte que le corresponda, por el daño que cause.
VI. Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias peligrosas, por los delitos que, en ocasión de su tenencia, custodia o uso, cometan las personas que los manejan o tienen a su cargo; y
VII. El Estado, subsidiariamente, por sus funcionarios y empleados.