Código Penal para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 34

TÍTULO SEGUNDO PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO V SANCIÓN PECUNIARIA

Artículo 34.- Cuando el daño que se cause al ofendido produzca su muerte, el monto de la indemnización por reparación del daño se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima y tomando como base la utilidad o salario que hubiese percibido; si la víctima no percibía utilidad o salario o no pudiere determinarse éste, el monto de la indemnización se fijará tomando como base el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414); 11 de enero de 2014 (Decreto 24) y 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)

Si el daño produce incapacidad total o parcial, permanente o temporal, el monto de la indemnización se fijará de acuerdo con las tablas que para esta clase de incapacidades establece la Ley Federal del Trabajo, siendo aplicable en lo conducente lo dispuesto en el párrafo anterior.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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