Artículo 35.- La reparación del daño en los casos de los delitos comprendidos en el Título Décimo Segundo de este Código, comprenderá el pago de todo tipo de gastos derivados de tratamientos médicos y psicológicos que requiera la persona ofendida, por todo el tiempo que éstos sean necesarios a juicio de peritos; sin perjuicio o complementariamente a los previstos en el artículo 31 de este Código. Cuando a consecuencia de la comisión del delito de violación resulten hijos, la reparación del daño comprenderá, además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, sin que por este concepto el obligado adquiera ningún derecho sobre los mismos. Este último concepto se pagará en la forma y términos que establece el Código Familiar.
Artículo reformado POG 7 de junio de 1995 (Decreto 143) y 1 de junio de 2016 (Decreto 588)